
¿Tienes miedo de que una decisión administrativa termine en una denuncia penal?
(En relación al delito de colusión)
El delito de colusión exige obligatoriamente un pacto colusorio; es decir, un acuerdo ilícito, secreto y doloso (con plena voluntad y conciencia) entre el funcionario público y el tercero interesado (extraneus).
En el caso específico, un Comité Especial otorgó la buena pro a una empresa que no acreditaba la experiencia requerida, adjudicándole puntaje y otorgándole la buena pro, pese a que no habría cumplido con los requerimientos técnicos solicitados en las bases. Los magistrados que condenaron al funcionario justificaron su decisión usando la prueba indiciaria (conclusiones basadas en sospechas y rastros). Para ellos, el simple hecho de que el Comité Especial aprobara y puntuara a un postor que no cumplía con las bases técnicas ya era prueba suficiente de corrupción.
La Sentencia 880/2026, correspondiente al Expediente N.º 01779-2024-PHC/TC[1], advierte que los jueces cometieron un error grave: una irregularidad administrativa, por sí sola, no demuestra un pacto criminal. Lo que se observa en el expediente es la constatación de un posible error o negligencia en la gestión del funcionario, pero de ninguna manera se acreditó que tuviera la voluntad de delinquir o que se hubiera puesto de acuerdo con el empresario; es decir, no se acredita la voluntad colusoria exigida por el tipo penal.
Para que se pretenda probar el pacto colusorio mediante la prueba indiciaria, esta no puede basarse en meras conjeturas; por el contrario, exige que estén rigurosamente explicitados o delimitados los siguientes elementos mínimos: el hecho base o el hecho indiciario, que debe estar plenamente probado (indicio); el hecho consecuencia o hechos indiciados, lo que se trata de probar (delito); y, entre ellos, el enlace o razonamiento deductivo.
En el caso analizado, la prueba indiciaria deviene en insuficiente. El delito de colusión no se deduce automáticamente de las irregularidades administrativas; es preciso establecer, cuando menos indiciariamente, cómo se concluye en el acto de concertación y qué referencia se tiene sobre algún vínculo entre alguno de los concertantes y los extraneus. En consecuencia, no basta con indicar que todos los involucrados de la administración que participaron en el proceso referido a la obra pública, en cualquiera de sus etapas, son sospechosos de concertar; por el contrario, dicha sospecha debe ser corroborada de manera suficiente (Casación 3696-2023-Junín, Fundamento 1.13).
[1] https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2026/01779-2024-HC.pdf
Fuente: Tribunal Constitucional
Autor:
Abg. Helerson Dennis Rojas Bringas / IAGP