¿Puede considerarse como tiempo de servicio el periodo en que rigió una sanción que luego fue declarada nula? [Informe Técnico 001393-2025-Servir-GPGSC]
#CONCLUSIONES: 3.1 La declaración de nulidad de los actos administrativos implica retrotraer los actuados hasta el momento en que se produjo el vicio de nulidad. Siendo así, en los casos en que el Tribunal del Servicio Civil declare la nulidad del acto administrativo por el cual se impuso a un servidor la medida disciplinaria de destitución o suspensión sin goce de remuneraciones, esta quedará sin efecto y, en consecuencia, corresponderá que el servidor sea reincorporado en la plaza y/o cargo correspondiente.
3.2 No obstante, de ningún modo, el periodo en que se ejecutó la sanción (ahora declarada nula, sea de suspensión sin goce de remuneraciones o destitución) podría ser contabilizado como tiempo de servicios para cualquier efecto laboral, salvo que así sea declarado por la autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda, ya que durante su vigencia, el servidor sancionado no realiza labor efectiva precisamente por la sanción impuesta, que como todo acto jurídico le resulta aplicable la presunción de validez, en virtud del cual es considerado válido.
3.3 Las entidades públicas, para realizar el proceso de nombramiento del personal administrativo contratado bajo el régimen laboral del Decreto Legislativo N° 276 previsto en el literal q) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LPSP 2025, deberán cumplir con los requisitos y condiciones señalados en dicho dispositivo, así como en los “Lineamientos para el nombramiento del personal contratado bajo el régimen del Decreto Legislativo N° 276, Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, en el marco de la Ley N° 32185, Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2025”, cuya aprobación se formalizó mediante la Resolución de Presidencia Ejecutiva N° 000048-2025-SERVIR-PE.
3.4 En el marco del proceso de nombramiento autorizado por el literal q) del numeral 8.1 del artículo 8 de la LPSP 2025, corresponde a las entidades públicas determinar el cómputo del periodo de contratación, para lo cual deben observar los parámetros descritos en el numeral 4.2.3 de los Lineamientos, teniendo en consideración para tal efecto que los periodos en que un servidor hubiera sido sancionado (sea con suspensión sin goce de remuneraciones o destitución), incluso si esta hubiera sido declarada nula por el Tribunal del Servicio Civil, no podrían ser contabilizados como tiempo de servicios, por ende, tampoco podrían ser computados como tal para el periodo de contratación que exige la LPSP y los Lineamientos.